Res perit domino
La cosa perece para su dueño. Según esta regla de derecho romano aceptada por todas las legislaciones, el daño procedente de la pérdida de la cosa vendida va a carga de su dueño, cuando el daño es producido por fuerza mayor.
Con la palabra riesgo se designa en el lenguaje jurídico una contingencia, un peligro de naturaleza particular, el que hace correr a una persona la obligación en que se encuentra de soportar las perdidas o deterioros, que una cosa determinada esta expuesta a experimentar por consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Ahora bien, la perdida fortuita de una cosa que no es objeto de obligación alguna, no puede ser sino para la persona a quien esa cosa pertenece; y la máxima res perit domino le es perfectamente aplicable. La cuestión de los riesgos se presenta únicamente para las cosas que son objeto de una obligación y, particularmente, de una obligación de dar: además hay que suponer que se trata de un cuerpo cierto, ya que no perece, ni se deteriora la especie determinada solo en cuanto a su genero
Para el código civil argentino, en cambio, conforme con el art. 578, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, considerándose como perdida también el caso en que sea puesta fuera del comercio, como cuando se expropia por causa de utilidad publica, en los casos autorizados por la ley, la perdida la soporta el deudor, porque antes de la tradición, el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa:
Sobre la aplicación de la regla res perit domino diversas fueron las apreciaciones de los juristas pues “como observa Baudry – Lacantinérie y Barde ese artículo no establece entre la transferencia del dominio por el solo efecto del contrato y los riesgos una relación de causa a efecto. La ley dice que la obligación de entregar produce dos resultados: 10) ella hace propietario al acreedor; 2o) ella pone los riesgos de la cosa a su cargo; pero no dice que este segundo efecto sea una consecuencia del primero; no dice que los riesgos sean de cargo del acreedor, porque ha llegado a ser propietario. Laurent es más terminante. ‘Creemos, dice, qué la regla res peri domino no es aplicable en materia de obligaciones. Que la cosa perezca para su propietario cuando ella es objeto de ningún contrato es de evidencia: la propiedad es un derecho real y todo derecho real se extingue por la pérdida de la cosa en al cual se ejercita. Deja de ser lo mismo cuando la cosa que perece es una cosa debida por un deudor y estipulada por un acreedor; la cuestión de saber para quien perece depende entonces del vínculo que existe entonces entre acreedor y deudor. (...) Si la cosa perece, ya para el deudor, ya para el acreedor, aunque el acreedor sea siempre propietario, se sigue que la cuestión de los riesgos es independiente de la cuestión de propiedad y que debe decidirse por los principios que rigen las obligaciones’”.
Otra parte de la doctrina encabezada por Planiol sostiene “que los redactores del Código francés aplica la regla res perit domino que dominaba su espíritu por la influencia que había tenido sobre los jurisconsultos de los dos siglos anteriores y posteriormente , de acuerdo con Ripert y Esmein dice: ‘si el artículo 1138 pone los riesgos a cargo del comprador es por una consecuencia de la adopción por el Código de la regla nueva de la transferencia de la propiedad por el solo consentimiento, unida a la máxima res perit domino consagrada por nuestro antiguo derecho. Siendo la venta jurídicamente perfecta, habiéndose hecho propietario el comprador por el solo contrato, el vendedor no es ya a su respecto más que un deudor de cuerpo cierto...Que tal sea el sentido del artículo 1138, resulta de su texto mismo que junta la cuestión de los riesgos a la de la transferencia de la propiedad’” .
En nuestro código esto se relaciona con lo que son los riesgo y al respecto dice los siguiente Art. 702: “El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.”;
“Art. 830: “Se extingue la obligación cuando perece la cosa cierta y determinada, debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.” 831: “Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación, es necesario: 1º Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que haya mediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es responsable. 2º Que el deudor no esté constituido en mora. 3º Que no sea responsable de casos fortuitos.”;
miércoles, 2 de diciembre de 2009
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